viernes, 21 de diciembre de 2018

Cómo lo beneficia a usted la sentencia del TSJ sobre la hiperinflación

KATALEJO

Por José Antonio Bautista 
21 de diciembre de 2018, 18:00h 

Por José Antonio Bautista.- 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2018, reconoció el fenómeno inflacionario como un hecho notorio y un problema de orden público, motivo por el cual de ahora en adelante sus fallos deberán ordenar de oficio (sin que sea solicitado por las partes) la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.




El TSJ reconoce la hiperinflación y sentencia / 
Alba CiudadAmpliar El TSJ reconoce la 
hiperinflación y sentencia / Alba Ciudad

La indexación o corrección monetaria es un mecanismo consistente en actualizar el valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dichas obligaciones dinerarias a los fines de establecer su valor real para el momento del pago.

-Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

En Venezuela impera el principio nominalístico de las obligaciones, establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda.

Adicionalmente, en congruencia con el principio antes mencionado, los jueces son regidos por un principio que les impide otorgar en su sentencia más de lo solicitado en la demanda, pues ello constituiría un vicio de ultra petita y por ende una causal de anulación de la sentencia: el magistrado debe ceñirse a lo alegado y probado en el juicio.

Por ello, antes de que los tribunales venezolanos reconocieran la indexación o corrección monetaria, el pago condenando por una sentencia debía limitarse al monto reclamado al inicio en el respectivo libelo de demanda.

Los antecedentes se remontar a los años 80

El fenómeno inflacionario que devino en Venezuela a partir del segundo lustro de los años 80, provocó una profunda reflexión en la administración de justicia por cuanto de condenarse a pagar, luego del pasar de los años, la misma suma demandada resultaba un grave perjuicio para el reclamante triunfador y una ventaja desmedida para quien se negaba a pagar alguna cantidad de dinero y se valía del tiempo de duración de un juicio para sacar provecho económico con un pago cuyo valor real era ostensiblemente menor al dejado de cumplir en su debido momento.

Vista esta realidad, los tribunales acordaron reconocer esa diferencia de valor llamándola indexación o corrección monetaria.

Para no desvirtuar el principio nominalístico de las obligaciones y no incurrir en ultra petita en las sentencias, la jurisprudencia puntualizó que era requisito sine qua non que el demandante, en su libelo, solicitara esa corrección monetaria o indexación.

De tal modo la jurisprudencia dejó asentado que de pedirse la indexación al inicio de la demanda, el juez debía acordarla en la sentencia definitiva en caso de declararse procedente la reclamación.

Ello, mediante la designación de expertos que hicieran la actualización monetaria fundándose en los índices inflacionarios. Si el demandante no reclamaba en su demanda dicha indexación, ésta no era acordada so pena de incurrir la sentencia en el vicio de ultra petita y ser potencialmente anulada. v La hiperinflación hace estragos en la Venezuela de Nicolás Maduro Ocupado en distintas maniobras políticas en un intento por...

Leer más Pasados algunos años, dado el innegable efecto de la inflación, la jurisprudencia fue flexibilizando esa exigencia hasta el punto de que la actualización monetaria o indexación podía solicitarse no solo en el libelo de la demanda (al inicio del juicio), sino en cualquier fase del proceso, inclusive en el acto de informes (al final del proceso, antes de la sentencia). Pero siempre era a instancia de parte que el juez debía acordarla.

Pero la hiperinflación derrumbó la teoría

Ahora es un hecho más que notorio el deterioro y la pérdida de capacidad adquisitiva de los bolívares demandados. Y ya lo notó la justicia venezolana.

Por ello esta novedosa sentencia de Sala de Casación Civil se adapta a la nueva realidad y prescinde de la solicitud del demandante y ordena los jueces que, independientemente de que lo haya solicitado o no el actor, deben acordar y ordenar la indexación o corrección monetaria, ahora indexación judicial, en virtud de que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos.

La Sala de Casación Civil, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales vio necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la indexación judicial en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia y al efecto dejó establecido que:

-El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.


Foto: Central Law Foto: Central Law

-Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

-En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.

-De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.

-El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.

-El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

-Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.

-En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

-Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

-El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

-El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.

-Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.

-Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

-El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

-La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

-La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.

Lo increíble es que la hiperinflación de Maduro contamina hasta al dólar La atribulada economía venezolana se refugió con mucha...

Leer más En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del aludido fallo, la Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deberán ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago.

Dicha indexación judicial deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta diciembre del año 2015, y a partir de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el I.N.P.C., calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá:

-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria.

-Y ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo perito.







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